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miércoles, 14 de marzo de 2012

DE LA PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES AL SECTOR FINANCIERO


Resumen
En su afán por colocar plata por parte de algunas entidades del sector financiero por no decir todas, actualmente en Colombia estás exigen para otorgar dichos créditos a personas naturales no comerciantes, de profesiones liberales y otras la presentación de estados financieros certificados por contador público profesional, esto es pasando por encima de las misma ley por parte de este sector, poniendo entre la espada y la pared al solicitante del préstamo y al contador que se atreve a firmar dichos estados sin que la persona natural este obligada a llevar libros de contabilidad.
Palabras claves

EEFF, CONTABILIDAD, PRESTAMO, COMERCIANTE, PARTIDA DOBLE, LIBROS, REGISTRO, FIDEDIGNA, FÉ PÚBLICA, ATESTACION, FIRMA, OBLIGADO, RESPONSABILIDAD.

DE LA PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES AL SECTOR FINANCIERO.

Ley 43 de 1990 – “ART. 10. - De la fe pública. La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras  registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PAR. - Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las  actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.”
 
DL 410 de 1971 “ARTÍCULO 50. . La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.”

Apoyado en la normas anteriormente citadas, y de acuerdo a lo mencionado por el C.P. Rafael Franco Ruiz. En su escrito:

“RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO

INTRODUCCIÓN

La Contaduría Pública es una profesión cuyo ejercicio implica un alto riesgo social. Así lo ha calificado reiteradamente la rama jurisdiccional del poder público en diversas sentencias especialmente emanadas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. No puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que estos profesionales son depositarios de la función de dar Fe Pública en una serie de actos y documentos, en especial cuando cumplen funciones conducentes a la expresión de dictámenes y atestaciones.

La función de fedatario implica la delegación de una función pública orientada a sustituir el patrimonio social conocido como CONFIANZA, elemento determinante en la calidad de las relaciones sociales y dentro de ellas las de producción, requerimiento fundamental para la existencia de un adecuado clima de negocios que inyecte dinamismo a la actividad económica, haciéndola motor del desarrollo social. La actividad de los contadores públicos se inscribe en el orden público económico y de la calidad de su función depende en gran medida la salud de la economía y la estabilidad de la sociedad.

Siendo depositarios de tamaña responsabilidad social, de tan trascendente función, resulta comprensible que el Estado exija de los profesionales una serie de capacidades, obligaciones y condiciones especiales para ejercer su profesión, a diferencia de aquellas otras donde no se compromete el interés público. El artículo 26 de la Constitución Política Colombiana al establecer el derecho fundamental de escoger profesión u oficio creó la excepción, aplicable incluso a la autonomía universitaria, según la cual el estado debe reglamentar de manera especial las actividades que comportan riesgo social. Esta es la condición de profesiones como el derecho, la medicina y la Contaduría Pública.

Con la facultad constitucional dada al Estado por esta norma en la actualidad y por sus funciones de intervención en situaciones anteriores, la profesión contable ha sido objeto de rigurosa reglamentación, del establecimiento de un riguroso estatuto de inhabilidades e incompatibilidades, y la determinación de amplias responsabilidades en aspectos relacionados con el ejercicio profesional, a tal nivel que para este efecto se le asimila a funcionario público, circunstancia por la cual sus acciones no deben basarse tan solo en el cumplimiento de la ley, además se requiere de él diligencia y una serie de responsabilidades especiales que le dan particular orientación a la realización de las tareas y funciones públicas que se le han encomendado, más allá de las relaciones contractuales por sus funciones legales, que son irrenunciables.”

  1. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
Es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico en virtud del cual existe la obligación de responder por las consecuencias de los propios actos o de los de terceros. En etimología y gramática, el término responsabilidad está vinculado a una persona. Es, por consiguiente, un término de relación que indica que se es responsable ante otra persona. Señala un nexo entre dos personas que en principio son: una que ocasiona el daño y otra que lo sufre. 

Jurídicamente el término responsabilidad se concreta como la obligación de asumir las consecuencias de un hecho, de un acto, de una conducta. Existen dos formas fundamentales de entender la responsabilidad, la primera de base punitiva determina el castigo a unas conductas desviadas que deben ser reencausadas mediante sanción o pena, a fin de proteger los bienes tutelados o la armonía misma de la sociedad. La segunda concepción se fundamenta en la reposición de daños originados en conductas propias o de terceros, lo cual puede lograrse restituyendo los bienes o por indemnización patrimonial, es decir una reparación económica por los daños y perjuicios causados ilegítimamente o por enriquecimiento injusto que se debe al que ha sufrido el daño o a cuya costa se ha producido el enriquecimiento. La indemnización puede tener origen en la existencia de una obligación, de un delito o contravención o por la lesión de un derecho o interés La tipificación de la responsabilidad requiere la concurrencia de tres supuestos: la culpa el daño y la relación de causalidad entre ellos. El daño puede ser personal o social, material o moral y tener origen o causa en la culpa del actor de la responsabilidad. Es claro que la asignación de una responsabilidad debe estar fundamentada en la culpa, entendiendo por tal cualquier falta voluntaria o no de una persona que produce un mal o daño, la culpa es causa. Si la culpa caracteriza una violación de la ley, esta puede ser grave o lata, descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales para evitar el mal o daño. El requisito de la culpa es la antijuricidad de la conducta de un sujeto y en caso de la culpa grave capacidad normal de motivación del sujeto, es decir intencionalidad y conciencia.

La culpabilidad puede ser menguada por la presencia de causas extrañas, tales como, fuerza mayor, caso fortuito, hechos de terceros o culpa exclusiva del afectado. Se entiende por fuerza mayor toda situación que no puede ser prevista o siendo prevista no es controlable, no puede resistirse; es una transformación violenta del entorno apreciable por los sentidos. El caso fortuito es un suceso inopinado que no se puede prever ni resistir; el mal no es imputable al sujeto activo porque éste actúo continuamente con la debida diligencia. Los hechos de terceros se presentan cuando la causa del mal se debe a la intervención de terceros que ejecutan o inducen acciones contrarias a las determinadas por quién tiene la responsabilidad de la acción. Puede considerarse un hecho de terceros la determinación de procedimientos, las instrucciones establecidas con obligatoriedad de observancia, como sucede en el caso de quienes actúan por cuenta de organizaciones profesionales que establecen la obligatoria aplicación de un determinado Know How. En este caso el actor directo no cuenta con autonomía para la ejecución de la labor y en tal razón existen vicios de voluntad. La culpa exclusiva del afectado se presenta cuando este no observa las instrucciones emitidas por el actor. En las obligaciones de medio se puede demostrar que se actuó con la debida diligencia y cuidado prudente. En todos estos casos se puede llegar a una exoneración de responsabilidad.
  
  1. TIPOS DE RESPONSABILIDAD
Los tipos de responsabilidad se refieren a aquel elemento de un proceso sobre el que recae la determinación de la culpa, que como ya se ha dicho, es elemento determinante de su tipificación. Desde esta perspectiva se han desarrollado básicamente dos tipos de responsabilidad: la responsabilidad objetiva y la subjetiva.

2.1. RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La responsabilidad objetiva se conoce también como de resultados y se caracteriza porque la obligación de reponer se fundamenta exclusivamente en el producto, sin importar lo que ha sucedido en el proceso. La conducta se califica por las conclusiones sin importar los medios que el responsable haya efectuado en el control de la situación realizada.

Este tipo de responsabilidad ha sido proscrito en la jurisdicción penal de la mayor parte de las naciones democráticas al igual que del derecho de profesiones, por cuanto en general es violatoria del debido proceso y porque de alguna manera presupone que en la realización de una actividad profesional se puede garantizar un determinado resultado, evento que es contrario a las regulaciones disciplinarias. En la tipificación de la conducta sólo se considera el resultado, no presentar un informe, no informar oportunamente, el informe financiero contiene inexactitudes, pero no se considera la diligencia con que se haya actuado en el proceso, no se considera si se actuó con el cuidado prudente para evitar estas situaciones. En la responsabilidad objetiva no es necesario demostrar la culpa, esta se presume por las características del resultado o producto y de ella solo se puede exonerar posteriormente por la demostración de fuerza mayor, caso fortuito, hechos de terceros o exclusiva culpa del afectado, pero  en todo caso la carga de la prueba es del presunto responsable, se presume culpable y debe probar su inocencia.

La aplicación del concepto de responsabilidad objetiva requiere unos presupuestos; entre ellos es determinante la condición de que el resultado depende totalmente del actor, este tiene autonomía en la realización de la labor y en tal circunstancia ejerce control real sobre el resultado, lo cual es posible en contratos de obra, aquellos encaminados a obtener un resultado posible e inequívoco por la ausencia de factores aleatorios que afecten la certeza. Esto determina la posibilidad de responsabilidad objetiva en labores de constatación pero no así en las de evaluación donde el factor fundamental es el juicio derivado del experticio aplicado con diligencia y cuidado prudente.

La responsabilidad objetiva no ha sido proscrita en nuestro medio especialmente porque los organismos de supervisión la consideran un eficiente instrumento de control preventivo, con lo cual se obtiene mayor diligencia de los actores para evitar sanciones y penas.

2.2. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En contrario a la responsabilidad objetiva en este caso la responsabilidad es de medios, se da en el proceso, por la actuación negligente intencional o no de la función y la carga de la prueba es de quién juzga o reclama. En consecuencia sus acciones u omisiones únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede plenamente establecido que obraron en forma negligente o imprudente. La actividad de los contadores públicos se identifica con los contratos de servicios y en la ejecución de la tarea pueden surgir múltiples factores aleatorios, ajenos a la voluntad del actor. Se presume que el actor ha obrado en forma diligente cuando se demuestre que actuó con sujeción a las normas de la profesión.

La evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a luz de las normas de la profesión, hubiese estimado suficiente y factible en las circunstancias del caso y en consideración al grado de avance requerido del proceso e trabajo. La conducta se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las distintas acciones que sean útiles para adquirir certeza sobre la calidad de la tarea en cuestión. Sólo son responsables por la falta de detección, observación, compilación, análisis o revelación de hechos que, de acuerdo con las normas profesionales importancia relativa, es decir relevancia, excedan el nivel de error tolerable.

El actor no es responsable cuando se le niegue el acceso a la información integra y objetiva, se oculte, tergiverse o suministre documentación y pruebas en forma incompleta inexacta e inoportuna. Esta situación no se opone al cumplimiento de la obligación de avisar o revelar oportunamente esas conductas, ni al deber de practicar procedimientos alternos para corroborar las fuentes de la información y las pruebas de certeza. Este es el tipo de responsabilidad aplicable en el derecho de profesiones liberales, especialmente en ausencia de factores aplicables a la responsabilidad objetiva.

  1. FUENTES DE LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad se origina por la tipicidad de conductas establecidas en la regulación y esta se puede lograr por diferentes causas entre las cuales se destaca la violación de los derechos de los demás, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por norma o contrato, por el abuso en los propios derechos o por la generación de daños a terceros vinculados o no a la relación contractual o legal.

3.1. VIOLACIÓN DE DERECHOS

La primera fuente de responsabilidad es la violación de derechos, cuando esta genere en terceros o en la sociedad en su conjunto, daños, es decir detrimentos en su integridad patrimonial o moral. Estos derechos han sido clasificados históricamente como individuales, sociales personalísimos y ambientales.”

Por todo esto y conforme a lo enunciado por el CCTCP. (Concepto CCTCP 046 de Febrero 22 de 1996) se transcribe a continuación;
 
“CERTIFICACION DE BALANCES DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES
(Concepto CCTCP 046 de Febrero 22 de 1996)

CONSULTA

Se plantea que algunas Entidades Financieras están exigiendo a todas las personas naturales, comerciantes o no, Balances Generales Certificados por Contador Público para poder acceder al crédito. "Si las personas naturales no comerciantes no están obligadas a llevar libros de contabilidad y en consecuencia carecen del elemento fundamental para certificar balances, cómo deben hacer para cumplir con dicha exigencia?".

CONCEPTO
Concentrándonos en si las personas naturales no comerciantes están obligadas a llevar libros de contabilidad y aclarando que nuestra respuesta alude exclusivamente a la interpretación de la normatividad contable, es necesario recurrir a la existencia o no de disposiciones sobre Contabilidad aplicable a los no comerciantes.

A ese respecto el Código Civil no tiene disposición específica que obligue a las personas naturales, no comerciantes, a llevar registros contables y solamente en el Código de Procedimiento Civil se tiene referencia al concurso de acreedores. Por otra parte el Decreto 2650 de 1993 sobre el Plan Único de Cuentas para los comerciantes en su artículo 5o. dice: "CAMPO DE APLICACION. El Plan Único de Cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar Contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas personas para los efectos del presente Decreto, se denominarán entes económicos". Así las cosas, consideramos que no hay razón valedera para obligar a las personas naturales no comerciantes a llevar registros contables. Por otra parte, si no se tienen registros contables, las personas aludidas, al preparar sus balances generales, seguramente se basan en sus declaraciones de renta y en archivos personales, pero dichos estados financieros no cumplen con las normas del Decreto 2649 de 1993 en su Capítulo IV Sección I Artículos 19 al 32, sobre los estados financieros y sus elementos. Igualmente, es necesario precisar el alcance del concepto "Balances Generales Certificados por Contador Público"; a ese respecto es necesario recordar el Artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 que dice: "Estados financieros certificados y dictaminados. Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.

Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas". Además de lo anterior, el Contador Público, cuando certifica estados financieros, debe tener presente que según el artículo 10. De la Ley 43 de 1990 está dando fe pública. Dicha disposición reza: "Artículo 10. De la fe Pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance".

Por otra parte, el contador público para certificar un estado financiero debe tener presente, además de todas las normas legales, los pronunciamientos del consejo Técnico de la Contaduría Pública, especialmente el pronunciamiento No. 6 sobre normas relativas a rendición de informes sobre estados financieros, el pronunciamiento No. 4 sobre normas de auditoría generalmente aceptadas y el pronunciamiento No. 5 sobre papeles de trabajo, los cuales presuponen la existencia de registros contables. Por todo lo anterior, es claro que las personas naturales no comerciantes no están obligadas a llevar registros contables y que aunque sus relaciones de activos, pasivos y patrimonio pueden tener base en información verificable, un Contador Público no podría adelantar pruebas de auditoría suficiente y competente que le permitan expresar una opinión sobre la razonabilidad de las cifras presentadas. Finalmente estamos haciendo los contactos pertinentes con la Superintendencia Bancaria para analizar la capacidad jurídica de las Entidades Financieras para hacer exigible la certificación comentada.”

Se ve como con el transcurrir del tiempo no se cuenta con una respuesta a este planteamiento por parte del Estado con relación a la capacidad jurídica del sector financiero ni el afán por la comunidad contable de buscar una solución concertada entre las partes interesadas a saber; Estado, Sector financiero y los usuarios de la información contable como la persona solicitante y la comunidad contable. Y no se presente la violación de los derechos que tenemos todos cuando de la participación de los hechos económicos se trate ya que día a día debemos enfrentar y de paso aportando bienestar a la sociedad en general.

Es decir cuál debe ser el papel que debemos desempeñar los contadores ante esta inquietud sin resolver?
 
Bibliografía
Responsabilidad profesional del contador público
C.P. Rafael Franco Ruiz (Material provisional)  - año 2011
Estatuto Tributario – ECOE Ediciones - 2011
Editorial Legis PUC 2011

Web grafía
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio.html
Deloitte & Touche Ltda., Colombia
www.iasplus.com
www.jccconta.gov.co

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